Momento procesal de apertura


La Apertura del juicio oral

La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace éste sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse s sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.

¿De qué trata este auto? 

Se trata con esto de que  como función de la fase intermedia, de determinar si las diligencias instructoras practicadas permiten deducir la existencia de un hecho punible atribuible a un concreto sujeto, de reconocer, en definitiva, el derecho de acción penal, como derecho al proceso y a la sentencia sobre el fondo, para lo que es preciso que el órgano jurisdiccional estime que no concurre ninguno de los supuestos determinantes del sobreseimiento previstos en la ley respectiva.


¿Que debe integrar?

El contenido mínimo y necesario que debe integrar el auto lo constituyen los pronunciamientos decretando la apertura del juicio oral y la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento. Por el contrario, los restantes pronunciamientos que puede contener el mismo (adopción o revocación de medidas cautelares personales y/o reales) revisten un carácter eventual y pueden concurrir en dicho auto todos a la vez o solamente alguno de ellas.

Finalmente ¿Cuál es el objeto?
El auto de apertura de juicio oral sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin otras vinculaciones, por lo que no se produce lesión alguna de derechos, por condenar la sentencia por delito distinto del calificado en este auto.




¿Qué debemos tener  presente?

Que la omisión en el auto de apertura del juicio oral de alguno de los delitos por los que se ha formulado acusación, no debe entenderse como denegación de la apertura para ellos, que sólo se producirá cuando el hecho no sea constitutivo de delito o no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado, lo que requerirá una fundada motivación con el dictado del correspondiente auto de sobreseimiento, incompatible con el sobreseimiento tácito que supondría la denegación de la apertura en caso de omisión del auto para alguno de los delitos por los que se haya formulado acusación .

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